CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Radicación: 130012331000200900295 01
No. Interno: 19247
Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del
derecho
Demandante: MUNDINAVES LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
Renta 2005
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada
judicial de la sociedad Mundinaves Ltda. contra la sentencia del 30 de
septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar,
que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se
transcriben.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
- La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de
Cartagena inició investigación a la sociedad Mundinaves Ltda., en
relación con el impuesto de renta y complementarios por el año gravable
2005.
- El 29 de mayo de 2008, la División de Fiscalización mencionada expidió
el Requerimiento Especial No. 060632008000095, en el que se rechazaron
deducciones por valor de $44.554.000.
- El 26 de agosto de 2008, el contribuyente respondió el requerimiento
especial.
- El 23 de enero de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la
Administración de Impuestos de Cartagena expidió la liquidación oficial
de revisión No. 062412009000012, que acogió las glosas del requerimiento
especial.
- El contribuyente no presentó recurso de reconsideración, atendiendo a
lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del E.T.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la
Sociedad Mundinaves Ltda., mediante apoderada judicial, presentó ante el
Tribunal Administrativo de Bolívar las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No.
062412009000012 de fecha enero 23 de 2009 expedida por la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, Administración de Impuestos de
Cartagena mediante la cual se modifica la declaración de Renta,
presentada por la sociedad que represento, correspondiente al período
gravable 2005.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca que mi mandante no
está obligada a cancelar las sumas oficialmente determinadas y se le
restablezcan sus derechos declarando en firme su liquidación privada.”
2.1.1. Normas violadas.
El demandante invocó como normas violadas los artículos 107 y 647 del
Estatuto Tributario.
2.1.2. Concepto de la violación
a. Violación del artículo 107 del E.T. Desconocimiento de costos y
deducciones fiscalmente admisibles.
El demandante alegó que, de conformidad con el artículo 107 del E.T. son
deducibles las expensas necesarias. Que, en ejercicio de la actividad
fiscalizadora, la DIAN desconoció los siguientes costos y deducciones:
Concepto Valor
Alojamiento y manutención 11.727.357
Pasajes aéreos 23.820.949
Restaurante la Brusheta 124.362
Restaurante la langosta 563.220
Restaurante Chef Julián 4.662.740
Restaurante la Tinaja 445.324
Restaurante La Bonga del Sinú 113.199
Restaurante Juan del Mar 1.610.755
Quebrachos Restaurante 731.743
Restaurante Muelle Chef 164.870
Restaurante La Vitrola 585.648
Sociedad Portuaria Reg.
(intereses) Barranquilla (sic) 16.179.872
TOTAL
$60.734.129
Alegó que en el acto administrativo demandado la Administración de
Impuestos hizo una extensa transcripción de la doctrina oficial, pero no
efectuó ningún análisis de fondo en relación con la situación
particular de la empresa demandante ni explicó las razones por las que
consideró que cada uno de los rubros desconocidos eran innecesarios y
desproporcionados, pues fueron pagados. Que, además, fundamentó el
rechazo de los costos y deducciones en que la actividad comercial de la
demandante no está relacionada con las expensas desconocidas.
Indicó que la DIAN hizo una interpretación restringida de la norma y
adujo que para que el gasto sea deducible debía tener tal entidad, que
sin dicho gasto no hubiere sido posible obtener el ingreso, y desconoció
que el inciso segundo del artículo 107 ibídem dispone que la
proporcionalidad y la necesidad del gasto debían ser examinados de
acuerdo con criterios comerciales.
Sostuvo que la apreciación de la DIAN es ligera cuando alega que la
atención a clientes en restaurantes, pasajes aéreos y hospedajes son
gastos suntuosos, sin considerar la necesidad de su erogación y de las
prácticas comerciales orientadas no sólo a la satisfacción del cliente,
sino a que se constituyen en herramientas útiles para incrementar el
desarrollo del objeto social o de la actividad comercial y que
contribuyen a alcanzar el éxito de las negociaciones comerciales y a
estrechar los vínculos con los destinatarios de los servicios que se
prestan.
Sostuvo que la actuación de la administración se adelantó contra toda la
evidencia probatoria, pues de la inspección tributaria y de la
documentación aportada se puede ver fácilmente que la empresa demandante
debe efectuar esos gastos para garantizar el buen desempeño comercial y
la prestación adecuada del servicio de agenciamiento marítimo.
Indicó que la labor de agenciamiento marítimo no sólo es prestada en la
ciudad de Cartagena, sino en otros puertos del país. Que, por ende, los
miembros de la sociedad deben desplazarse a otras ciudades, no sólo para
obtener nuevos clientes o mantener los ya existentes, sino con el ánimo
de brindar un mejor servicio y obtener la formación, capacitación y
actualización necesaria para desempeñar mejor su objeto social.
Dijo que el gasto por la suma de $1.537.789 se generó con ocasión del
viaje efectuado por el representante legal de la sociedad a la ciudad de
Bogotá, para asistir a una reunión con la empresa General Motors. Que
otro de los gastos rechazados corresponde a la suma de $1.518.104,
correspondientes al alojamiento del representante legal de la empresa en
el Hotel Grand Hyat en Brasil, con miras al desarrollo de otra reunión
con la sociedad General Motors, gastos que, por demás, fueron
registrados contablemente.
Que igual situación se presentó con el desconocimiento de la suma de
$167.776 que corresponde a un pago efectuado por la demandante a la
sociedad Intucaribe y Cía. Capilla del Mar, por el alojamiento del señor
Jhon Peret, que realizó una inspección de un buque en Cartagena.
Que, como la actividad de la Sociedad Mundinaves Ltda. es el
agenciamiento marítimo, no es desproporcionado ni suntuoso ni
innecesario alojar a un experto para que realice la inspección a un
buque en Cartagena, así como tampoco lo es la atención a los clientes en
los diversos restaurantes de la ciudad.
Adujo que la demandante no se explica cuál fue el criterio comercial con
el que la DIAN analizó el rubro de gastos, si finalmente lo consideró
suntuoso, innecesario y desproporcionado.
Citó doctrina oficial de la DIAN para concluir que la práctica comercial
ha demostrado que para establecer relaciones productivas es necesario
efectuar una serie de gestiones, entre las que se encuentran los viajes
que debe efectuar quien realiza la labor comercial para garantizar la
adecuada prestación del servicio, la necesidad de sufragar gastos de
manutención, alojamiento y atención a los clientes.
Citó, además, las sentencias proferidas por esta Sección en los
expedientes 116071 y 143722 para precisar que el requisito de la
necesidad debe
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
CUARTA. Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. Bogotá, D.C.,
marzo dieciséis (16) de dos mil uno (2001). Radicación número:
68001-23-15-000-1998-0176-01(11607). Actor: DISTRIBUIDORA DE DROGAS
DIDROGAS LTDA.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION
CUARTA. Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Bogotá D.C.,
octubre trece (13) de dos mil cinco (2005). Radicación número:
11001-03-27-000-2003-00099-01(14372). Actor: MARIO FELIPE TOVAR ARAGON.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo
genera. Que, sumado a lo anterior, la doctrina de la DIAN, en relación
con el concepto de causalidad, ha dispuesto que para que el gasto sea
deducible, las erogaciones realizadas deben ser las normalmente
acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya que son
el antecedente necesario para producir el ingreso.
Finalmente, explicó que en el listado de las expensas glosadas se
encuentra un rubro referente al pago que por concepto de intereses de
mora, por valor de $16.111.026, hizo a favor de la Sociedad Portuaria
Regional de Buenaventura. Alegó que esos intereses pagados sí
constituyen un gasto para la empresa Mundinaves Ltda., en la medida en
que ésta recibió del cliente el anticipo para pagar el servicio de
atención de cierto buque. Que Mundinaves no pagó ese servicio de forma
inmediata por razones de iliquidez de la sociedad. Que, en consecuencia,
por no pagar a tiempo a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura,
se causaron intereses que no se podían cargar al cliente que había
hecho el anticipo para efectuar esos pagos y que, por lo tanto, ese
costo financiero debía asumirlo Mundinaves.
Sostuvo que también es una práctica comercial que las empresas se
financien en eventos de iliquidez con los flujos de caja de que disponen
y, si bien, no es lo más aconsejable, tampoco es ilegal ni es una
circunstancia ajena a la actividad comercial.
Que, en consecuencia, al ser gastos generados en desarrollo de la
actividad de la compañía, son deducibles y aceptables fiscalmente al ser
necesarios y estar relacionados con la actividad productora de renta.
b. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Falsa motivación
El contribuyente explicó que en las diligencias de inspección tributaria
y contable efectuadas por la Administración se estableció la veracidad
de los valores consignados en la declaración tributaria de la sociedad
contribuyente.
Que la administración en ninguno de los documentos dejó constancia de la
inexistencia, falsedad o simulación de la información reportada por la
contribuyente en su declaración.
Dijo que, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado
que cuando los hechos reportados en la declaración no son falsos o
equivocados no es procedente la sanción por inexactitud.
Que, en este caso, al quedar demostrada la procedencia de las
deducciones solicitadas, es improcedente la imposición de la sanción por
inexactitud.
Según la demandante, el acto administrativo acusado es nulo, además, por
afirmó que el contribuyente, en la liquidación privada, declaró valores
equivocados, cuando en la contabilidad verificó que esos gastos sí
existieron.
Indicó que la Administración yerra al confundir el concepto de
inexactitud – ligado a la inclusión de datos falsos, equivocados e
incompletos- con el de improcedencia, que se deriva de la ausencia de
determinados requisitos establecidos en la ley.
Resaltó que a lo largo de las distintas actuaciones administrativas no
se cuestionó la veracidad del gasto ni el soporte legal o el registro en
la contabilidad. Únicamente, el requisito formal para la procedencia.
Que si en gracia de discusión se llegare a aceptar que las deducciones
solicitadas pudieran adolecer de un requisito formal para la aceptación
fiscal, que no se deriva de la inexistencia, falsedad o equivocación, el
acto administrativo demandado adolecería de falsa motivación, en tanto
adujo: “por consignar deducciones equivocadas que generaron un menor
impuesto, deducciones que obedecen a una interpretación personal y no a
una diferencia de criterio”, y a reglón seguido manifestó que “...la
administración se limita a aplicar la ley, mientras que el contribuyente
realiza una interpretación carente de respaldo jurídico”.
Concluyó que la Administración no desvirtuó la presunción de veracidad
de los datos consignados en la declaración tributaria del periodo
gravable 2005 presentada por la demandante y, por ende, es procedente la
aceptación de las deducciones declaradas y el levantamiento de la
sanción por inexactitud.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Citó el artículo 107
del E.T. y los Oficios 046320 del 8 de mayo de 2008 y 074532 del 2 de
noviembre de 2004 de esa entidad, referentes al alcance de los conceptos
de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y de costo y gasto, para
concluir que las deducciones presentadas por Mundinaves en su denuncio
rentístico no eran viables porque no guardaban relación de causalidad
con la actividad productora de renta. Que, por esa razón, la
administración desconoció la suma de $44.554.000, incluido el renglón 55
y $16.179.872 en el renglón 59 de la declaración de renta por el año
gravable 2005, en relación con los siguientes conceptos:
Concepto Valor
Alojamiento y manutención 11.727.357
Pasajes aéreos 23.820.949
Restaurante la Brusheta 124.362
Restaurante la langosta 563.220
Restaurante Chef Julián 4.662.740
Restaurante la Tinaja 445.324
Restaurante La Bonga del Sinú 113.199
Restaurante Juan del Mar 1.610.755
Quebrachos Restaurante 731.743
Restaurante Muelle Chef 164.870
Restaurante La Vitrola 585.648
Sociedad Portuaria Reg. Barranquilla (sic) 16.179.872
(intereses)
TOTAL $60.734.129
Alegó que las deducciones se encuentran condicionadas a requisitos de
fondo y de forma. Que de fondo se deben cumplir los presupuestos de
causalidad, necesidad y proporcionalidad y, de forma, requieren del
cumplimiento de requisitos como soportes internos y externos: el pago de
aportes parafiscales y de aportes a la seguridad social, no exceder los
límites señalados en la normativa para determinadas deducciones, no
solicitar como deducciones aquellas erogaciones que la ley no reconoce
aunque sean ciertas y aceptadas desde el punto de vista comercial.
Que la Administración considera que lo determinante en el mantenimiento
del contrato es el cumplimiento del objeto, conforme con lo pactado y
que para nada afecta al contrato el hecho de que no se consuman
alimentos en restaurantes de primera clase y se paguen alojamientos. Que
el ingreso por comisiones no depende de las invitaciones ni de los
gastos de viaje, pues aquel se da independientemente de la ocurrencia o
no de las deducciones cuestionadas.
Que, además, Mundinaves Ltda. no probó que las deducciones eran
necesarias, ni guardaban relación con la actividad productora de renta
registrada en el RUT y en el certificado de existencia y representación
expedido por la Cámara de Comercio. En consecuencia, las desconoció.
En relación con los intereses de mora, aclaró que únicamente aquellos
gastos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de
renta son deducibles.
Que el artículo 117 del E.T. establece la deducción de intereses que se
paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria. Ahora bien, esos pagos son deducibles en su totalidad siempre
que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago, con la
advertencia de que se debe observar el componente inflacionario
dispuesto en el artículo 118 del mismo estatuto.
Indicó que cuando el pago de intereses se efectúa a personas diferentes
de las establecidas en el artículo 117 ibídem, los requisitos aumentan,
pues, de acuerdo con la norma “únicamente son deducibles en la parte que
no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los
establecimientos bancarios durante el respectivo año o periodo gravable,
la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario,
por vía general.”
Que, de acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que sólo se pueden
deducir aquellos intereses que se originen en actividades productoras de
renta.
Que la contribuyente, al realizar una intermediación en el agenciamiento
a sus clientes, recibió una comisión por dicha intermediación, y que es
inadmisible que los intereses de mora que se cargan en las facturas por
el no pago oportuno de la misma por parte del cliente a la sociedad
portuaria, por la utilización de sus instalaciones, no deban ser
sufragados por los clientes y sí llevados como una deducción en la
declaración de la sociedad que ejerce la intermediación.
Que si se aceptara esa deducción, se premiaría el incumplimiento del
pago y la causación de los intereses moratorios a la empresa demandante.
Citó el artículo 647 del E.T. y enumeró las circunstancias que dan lugar
a la sanción por inexactitud y adujo que la sociedad demandante debía
ser sancionada porque utilizó en forma equivocada los valores reflejados
en la contabilidad, que registró como deducciones, cuando por su
naturaleza, y en aplicación del sustento jurídico de las deducciones por
inversión en cenas en restaurantes y en tiquetes aéreos, no eran
procedentes por no cumplir con los presupuestos del 107 del E.T.
Que, en consecuencia, se debían negar las pretensiones de la demanda.
2.3. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 30 de septiembre
de 2011 decidió:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda instaurada por la
sociedad MUNDINAVES LTADA., contra la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN-, de conformidad con las razones expuestas en
la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”
Luego del estudio de las pruebas aportadas al proceso, de la
transcripción del artículo 107 del E.T. y de apartes de las sentencias
dictadas en los expedientes 16454 y 167193, proferidas por esta Sección,
el a quo concluyó que para que sean procedentes las deducciones es
necesario que las mismas guarden relación con la actividad productora de
renta, desarrollada por la sociedad demandante.
3 Ambas sentencias con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño
de Valencia.
Sostuvo que una vez visto el objeto social de Mundinaves Ltda., y las
actividades que generan el ingreso, tales como agenciar naves marítimas y
artefactos navales de cualquier nacionalidad o supervisar o administrar
naves marítimas, entre otros, se advirtió que los conceptos como
alojamiento en hoteles, compra de pasajes aéreos y consumos en diversos
restaurantes no guardan ninguna relación con la actividad productora de
renta.
Adujo que, el artículo 107 del E.T., al establecer los requisitos que
debe reunir una expensa para que haya lugar a su deducción, dispone que
los requisitos de necesidad y proporcionalidad deben determinarse con
criterio comercial, teniendo en cuenta las actividades normalmente
desarrolladas en cada actividad. Que, en este caso, no sería posible
afirmar, desde ningún punto de vista, que en las actividades
desarrolladas por la demandante – administración de naves, operaciones
de salvamento de especies náufragas, intermediación en la compra de
naves y venta de hoteles- resulte necesario pagar cuentas en
restaurantes u hospedajes en hoteles, porque son de tal entidad que, de
no efectuar dicho gasto, no se percibiría el ingreso o la renta.
Que, en ese sentido, los gastos respecto de los que la sociedad
demandante solicita las deducciones son absolutamente innecesarios,
superfluos y suntuarios. Que simplemente son meramente útiles o
convenientes para la celebración de contratos entre la sociedad y sus
clientes, pero no necesarios, al punto de que ante su ausencia o
prescindencia hubiese sido imposible que la sociedad generara los
ingresos.
En cuanto al pago de los intereses a la Sociedad Portuaria de
Buenaventura, sostuvo que tampoco son deducibles, toda vez que el pago
de las facturas por el uso de instalaciones está en cabeza de los
clientes y sus intereses por
la mora también.
Indicó que no eran de recibo los argumentos de la demandante,
encaminados a demostrar que el gasto por concepto de intereses
constituyó una expensa para Mundinaves Ltda. Estimó que los intereses no
se le podían cargar al cliente porque éste entregó el anticipo para la
atención del buque oportunamente.
Sobre el particular, citó el aparte del artículo 117 del E.T., para
resaltar que solamente son deducibles los pagos realizados por concepto
de intereses cuando se causen a entidades sometidas a la vigilancia de
la Superfinanciera, que no es el caso de la Sociedad Portuaria de
Buenaventura.
Que la demandante confundió las deducciones por expensas necesarias con
las deducciones por el pago de intereses, figuras distintas. Que, en
todo caso, para la deducción de intereses no es necesario que la expensa
guarde relación con la actividad productora de renta.
Por todo lo anterior, el Tribunal consideró improcedentes las
pretensiones de la parte demandante y las denegó.
2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del
Tribunal y solicitó que se revocara.
Señaló que el Tribunal falló con interpretaciones rigoristas de las
leyes aplicables al caso, pese a lo expuesto en la demanda y a lo
demostrado con las pruebas aportadas al proceso. Que la autoridad
tributaria desconoció deducciones solicitadas por la sociedad
demandante, sin fundamento legal para hacerlo.
Dijo que el Tribunal hizo una interpretación errada de la deducibilidad
de las expensas o gastos en que incurrió la sociedad y de los requisitos
para su admisibilidad, pese a que en la demanda se demostró la relación
de causalidad con la actividad productora de renta.
Reiteró que la actividad de agenciamiento marítimo no sólo se desarrolla
en la ciudad de Cartagena sino en otros puertos del país, razón por la
que es necesario que los miembros y empleados de la sociedad se
trasladen a diversos lugares, circunstancia que genera gastos claramente
deducibles.
Hizo una relación detallada de los gastos en que incurrió la demandante y
concluyó que eran necesarios para crear o mantener las relaciones
comerciales de la sociedad.
Adujo que el análisis efectuado por la administración de impuestos era
pobre y sesgado, sin ningún tipo de valoración y menos aún de tacha,
limitándose a señalar los gastos como suntuosos e innecesarios, sin
hacer un análisis jurídico profundo de la relación con la actividad
productora de renta.
Que en el mismo error incurrió el Tribunal, que, sin ordenar la prueba
pedida en la demanda para verificar el aserto ni consultar las pruebas
aportadas al expediente, le dio la razón a la DIAN y negó las
deducciones pedidas.
Que, en todo caso, los gastos cuya deducción se pide no sólo buscan
atender a los clientes, sino reunirse con ellos para desarrollar un
contrato comercial y ejecutar las actividades del objeto social.
Citó la sentencia proferida en el expediente180394, por esta Sección,
para concluir que es evidente el error de interpretación y de aplicación
del artículo 107 del E.T., en la que incurrieron tanto la
administración como el juez de primera instancia, pues la norma no exige
una relación de gasto-ingreso, sino la relación gasto-productividad.
Adujo que el juez de instancia debe considerar que muchas de las
empresas que fungen como demandantes son extranjeras y, por tanto,
tienen domicilio fuera del país o están ubicadas en otras regiones de la
geografía nacional, lo que necesariamente conlleva un desplazamiento
para efectos de reuniones, citas, comités, etc.
Que, entonces, en la mayoría de los casos, para obtener la firma de los
contratos o simplemente entablar una relación comercial que permita el
desarrollo del objeto social de intermediación, es de la esencia del
servicio de agenciamiento el desplazamiento hacia la sede o domicilio
social del posible
4 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
o futuro cliente, con el fin de ofertar los servicios y acordar los
términos y condiciones de la negociación. Seguidamente se preguntó:
“¿Dónde está lo inusual de esta actividad? ¿Cuál es la tarifa legal
establecida para tasar la proporcionalidad o necesidad de esos gastos?”
si es evidente, a juicio de la apelante, la necesidad y la relación de
causalidad con la actividad productora de renta.
Que en la inspección efectuada por la DIAN debió advertirse que la
mayoría de los clientes de Mundinaves Ltda. estaban ubicados por fuera
de la ciudad de Cartagena, lo que reafirma la necesidad del
desplazamiento.
Por todo lo anterior, dijo que se vulneró el debido proceso por falta de
valoración de las pruebas y el artículo 34 del C.C.A., norma que
faculta al juez para que, en la dirección del proceso, practicara las
pruebas necesarias para corroborar lo expuesto en la demanda.
Que, en consecuencia, debía revocarse la sentencia de primera instancia
y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado judicial de la DIAN reiteró que para que las expensas sean
deducibles deben ser necesarias y guardar relación de causalidad con la
actividad productora de renta. Indicó que la norma es restrictiva y que
para
que la deducción pueda aceptarse deben darse todos los presupuestos
establecidos en el artículo 107 E.T.
Indicó que conforme con la actividad productora de renta que desarrolla
Mundinaves Ltda., según lo establecido en el certificado de existencia y
representación –agenciar naves marítimas y artefactos de cualquier
nacionalidad, supervisar o administrar naves marítimas- es evidente que
los gastos cuya deducción se pretende (hoteles, restaurantes, pasajes
aéreos) no hacen parte de la misma, y, en esa medida, mal podrían
reconocerse como bien concluyó el juez de la primera instancia.
En relación con la deducción por concepto de intereses, adujo que, una
vez probado que dichos gastos no son de la sociedad, mal podrían
reconocerse como deducibles, pues eso implicaría premiar el
incumplimiento de los clientes. Que, además, no se puede aceptar que la
sociedad actora asuma como propios los intereses moratorios que se
generan por el incumplimiento de los clientes.
En cuanto a la indebida valoración probatoria, adujo que el Tribunal, al
momento de decidir, tuvo en cuenta como tales las aportadas a lo largo
del proceso y, en esa medida, mal podría decirse que no se tuvieron en
cuenta, simplemente porque no resultaron valoradas de la manera en que
el demandante lo pretendía.
Que, en este caso, el Tribunal valoró todas las pruebas aportadas.
Simplemente que los presupuestos para la procedencia de la deducción son
categóricos y, como no se cumplían, no podía accederse a la pretensión
de la demandante.
La apoderada de la sociedad Mundinaves Ltda. reiteró en su totalidad los
argumentos expuestos en el escrito de apelación.
El Ministerio Público no conceptuó en este caso.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad
Mundinaves Ltda., la Sala decide si es nula la Liquidación de Revisión
No. 062412009000012 del 23 de enero de 2009, mediante la que la
Administración de Impuestos de Cartagena de Indias D.T y C., reliquidó
el impuesto de renta del demandante por el año gravable 2005.
En concreto, la Sala revisará si era procedente que mediante la
liquidación oficial del impuesto de renta por el año gravable 2005, a
cargo de la demandante, se desconocieran parcialmente los gastos
operacionales y las deducciones que declaró la demandante y, en
consecuencia, si era procedente la imposición de la sanción por
inexactitud.
Para poner en contexto lo que se discute, la Sala parte de precisar los
siguientes hechos:
1. El 17 de abril de 2006, la sociedad Mundinaves Ltda. presentó la
declaración de renta correspondiente al año gravable 2005, en la que
incluyó deducciones por un monto total de $555.020.000 (folio 39 c.a.).
2. El 23 de agosto de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de
la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena expidió el auto
de apertura No. 060632007001182, en el que ordenó el inicio de la
investigación al contribuyente, por medio del programa de evasión simple
(folio 4 c.a.).
3. La misma dependencia profirió los requerimientos ordinarios No.
902281 del 13 de septiembre de 2007, 902678 del 2 de octubre de 2007,
902691, 902693 y 902694 del 3 de octubre de 20075, mediante los que
solicitó a Mundinaves Ltda. una relación detallada de los gastos
operacionales de administración, ventas, y otras deducciones registradas
en la declaración de renta por el año gravable 2005.
4. La sociedad Mundinaves Ltda. presentó los soportes pedidos por la
Administración.
5. En el desarrollo de la investigación, el 5 de diciembre de 2007, la
Administración de impuestos dictó el Auto de Inspección Tributaria No.
0606320070000151 (folio 322 c.a.).
5 Folios 37, 62-66 del c.a.
6. Como resultado de la investigación, la División de Fiscalización
Tributaria de la Administración de Impuestos de Cartagena expidió el
emplazamiento para corregir No. 060632008000014 del 2 de abril de 20086,
en el que se señaló que la declaración de renta presentada por
Mundinaves Ltda. por el año gravable 2005, presentaba inexactitud por
las sumas solicitadas como deducción, en los siguientes aspectos:
Alojamiento y manutención 11.727.357
Pasajes aéreos 23.820.949
Restaurante la Brusheta 124.362
Restaurante la langosta 563.220
Restaurante Chef Julián 4.662.740
Restaurante la Tinaja 445.324
Restaurante La Bonga del Sinú 113.199
Restaurante Juan del Mar 1.610.755
Quebrachos Restaurante 731.743
Restaurante Muelle Chef 164.870
Restaurante La Vitrola 585.648
Sociedad Portuaria Reg. Buenaventura (intereses) 16.179.872
7. El 28 de marzo de 2008, la demandante respondió la solicitud de
corrección, en la que manifestó que los gastos operacionales y la
deducción solicitada tenían relación de causalidad con la actividad
productora de renta (folios 340-343 c.a.).
8. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de
Impuestos de Cartagena profirió el requerimiento especial No.
06032008000095 del 28 de mayo de 2008, en el que propuso modificar la
declaración de renta del contribuyente por el año gravable 2005 (folios
468-473 c.a.).
9. El 25 de agosto de 2008, la demandante respondió el requerimiento
especial (Folios 479-483).
10. El 23 de enero de 2009, la Administración de Impuestos de Cartagena
profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412009000012, en la
que modificó la declaración presentada por la contribuyente, adicionó
ingresos por valor de $60’734.129 e impuso sanción por inexactitud.
11. La demandante no presentó recurso de reconsideración y acudió per
saltum ante la jurisdicción, en ejercicio del parágrafo del artículo 720
del E.T.
Precisados los hechos relacionados, la Sala procede a estudiar si el
acto administrativo demandado es nulo por violación del artículo 107 del
E.T. y si es procedente la sanción por inexactitud. Para el efecto,
como primera medida, precisará el alcance del artículo 107 del E.T., y
luego, analizará el caso concreto.
DE LAS EXPENSAS DEDUCIBLES AL TENOR DEL ARTÍCULO 107 DEL E.T.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL7
7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN
CUARTA. Sentencias del once (11) de julio de dos mil trece (2013).
RADICACIÓN: 25000-23-27-000-2006-00757-01. No. INTERNO: 17422.
DEMANDANTE: PAVCO S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN. Renta 2001 y del
veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación:
250002327000200700248 01. No. Interno: 17706. Asunto: Acción de nulidad y
El artículo 107 del E.T. dispone:
“ARTÍCULO 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles
las expensas realizadas durante el año o período gravable en el
desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que
tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y
que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con
criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en
cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos
siguientes.
*-Adicionado- En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes
de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a
título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla
con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de
dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión
de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes
determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a
desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de
los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la
correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad
con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos
establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la
providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es
punible.” (Resalta la Sala)
Para precisar el alcance de la norma transcrita, la Sala considera
pertinente partir de lo que ha dicho respecto de los requisitos
previstos en el artículo 107 E.T., que se deben cumplir para tener una
expensa como deducible8.
Respecto del requisito de relación de causalidad, la Sala ha dicho que
“la relación de causalidad significa que los gastos deben guardar una
relación
restablecimiento del derecho. Demandante: Maltería Tropical S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN. CONSEJERO
PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C.
8 Se parte del análisis hecho por María del Pilar Abella Mancera y María
Clara Montalvo Forero en: “El Criterio Comercial en la aceptación o
rechazo de las expensas necesarias” y “Costos Imputables a la renta”,
en: “Estudios Críticos de Jurisprudencia Tributaria”. ICDT. ERNST &
YOUNG. Bogotá. Noviembre de 2011. Páginas 87 a 107 y 157 a 169.
causal, de origen-efecto, con la actividad u ocupación que le genera la
renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe
establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que
desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo
caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible
obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como
nexo causal o relación causa–efecto.9”10
Fíjese que la jurisprudencia citada restringe la deducción del costo o
del gasto a que haya una relación de causalidad entre la expensa y el
ingreso.
En una posición un poco más amplia, la Sala consideró11 que por relación
de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto
(causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el
contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad
generadora de renta, o mejor, con la productividad de la empresa,
conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en
dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto)12.
9 Entre otras, las sentencias (25, septiembre, 1998). Exp. 9018. C.P.
Delio Gómez Leyva; (13, octubre, 2005). Exp. 13631. C.P. Juan Ángel
Palacio Hincapié; (2, agosto, 2006). Exp. 14549. C.P. Ligia López Díaz;
(12, diciembre, 2007). Exp. 15856. C.P. María Inés Ortiz Barbosa y (24,
Julio, 2008) Exp. 16302. C.P. Ligia López Díaz.
10 Idem 21
11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá,
D.C., sentencias del Diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación: 250002327000200600841-01, 250002327000200600830-01,
250002327000200601231, 250002327000200700186-01. N° Interno: 17492,
17366, 17549, 17703 (ACUMULADOS). Demandante: HOCOL S.A. Demandado:
U.A.E. DIAN.Y Radicación 25 000 2327 000 2005 01946 01. No Interno:
17075. Demandante: FILMTEX S.A. Demandado: U.A.E. DIAN.
12 Entre otras, ver sentencias de 25 de septiembre de 1998, exp. 9018,
C.P. Delio Gómez Leyva; de 13 de octubre de 2005, exp. 13631, C.P. Juan
Ángel Palacio Hincapié; de 2 de agosto de 2006, exp. 14549, C.P. Ligia
López Díaz; de 12 de diciembre de 2007, exp. 15856, C.P. María Inés
Ortiz Barbosa; de 24 de julio de 2008, exp. 16302, C.P. Ligia López Díaz
y de 1 de octubre de 2009, exp -16286 C.P. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas.
La Sala precisó que el artículo 107 del E.T13 no exige que, a instancia
del gasto, se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de
causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad
(productividad). Por eso, la Sala consideró que la injerencia que tiene
el gasto en la productividad puede probarse con el ingreso obtenido,
pero que esa no necesariamente era la única prueba de la injerencia.
Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el
reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la
prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega.
En cuanto a los requisitos de la necesidad y la proporcionalidad de la
expensa, la Sala ha sido del criterio uniforme de que estos requisitos
deben medirse con criterio comercial, porque así lo dispone el artículo
107 del E.T.
Sin embargo, valorar si una expensa es necesaria “con criterio
comercial” no ha resultado sencillo.
De hecho, del precedente judicial de la Sección Cuarta se aprecia que la
Sala ha acudido a una serie de calificativos frente a las expensas para
rechazarlas, ora porque son meramente útiles y convenientes pero no son
13 “E.T ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son
deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en
el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que
tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y
que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con
criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en
cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos
siguientes.”
necesarias, ora porque son superfluas o suntuarias, ora porque no son
forzosas sino de mera liberalidad; o para aceptarlas porque tienen una
injerencia positiva en la productividad de la empresa14.
Para el caso del servicio de restaurante y de alojamiento, la Sala ha
dicho, incluso, que así se aporten pruebas, este tipo de gastos no
reúnen los requisitos establecidos en los artículos 107 y 488 del E.T.15
También ha considerado que los gastos en restaurantes no son
deducibles, en la medida en que no son gastos necesarios para
desarrollar la actividad productora de renta. Que el hecho de que tales
pagos sean convenientes para impulsar una estrategia comercial no
justifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107
del Estatuto Tributario, pues no los hace indispensables o necesarios
para poder desarrollar la actividad productora de renta, hasta el punto
de entender que sin ellos no sea posible obtenerla16.
También ha acudido a criterios auxiliares como la obligatoriedad de la
expensa en virtud de disposición legal, o en virtud del cumplimiento de
obligaciones empresariales, o porque, simple y llanamente, la expensa se
hace por costumbre mercantil, pues dada la particularidad y complejidad
de
14 María del Pillar Abella Macera Op. Cit. 21, cita las siguientes
sentencias: “Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencia del 13 de
octubre de 2005, Exps. 13631 y 14122; sentencia de 3 de junio de 2010,
Exp. 17037, sentencia de 26 de noviembre de 2009, Exp. 16877 y 13 de
octubre de 2005, Exp. 14122, sentencia de 26 de octubre de 2009, Exp.
16767; Sentencia 13 de agosto de 2009; sentencia del 27 de mayo de 2010,
Exp. 16800; sentencia del 7 de octubre de 2010, Exp. 16951; sentencia
del 10 de marzo de 2011, Exp. 17075; sentencia del 11 de marzo de 2011,
Exp. 17286.
15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
CUARTA. Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Bogotá
D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número:
25000-23-27-000-2006-01326-01(17666). Actor: PETROBRAS COLOMBIA LIMITED.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION
CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá,
D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número:
25000-23-27-000-2005-00478-01(16760). Actor: SOFTWARE Y ALGORITMOS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
cada caso, los criterios generales que orientan al juez para dictaminar
si la expensa es normalmente acostumbrada en el mercado que le es propio
no resultan absolutamente objetivos y fáciles de aplicar. De ahí que la
Sala haya dicho que el contribuyente debe probar que la expensa era
forzosa y que repercutió o tuvo injerencia en la productividad de la
empresa.
Habida cuenta de que el “criterio comercial” implica partir de lo
“normalmente acostumbrado” en la práctica mercantil, la Sala precisó que
la prueba se debería encauzar a demostrar que hay empresas que realizan
determinada actividad, como la que ejerce el contribuyente que invoca
la deducción, y que incurren en las mismas expensas de manera forzosa.
Y, que lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones
legales, del cumplimiento de obligaciones empresariales17 o de la
costumbre mercantil, en éste último caso, como “Hábito, modo habitual de
obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los
mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.”18 y que,
en todo caso, debe probarse19. Que, por lo tanto, la expensa será
deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de
las circunstancias descritas.
En ese contexto, se torna compleja la valoración que le corresponde
hacer al juez respecto de cada expensa que los contribuyentes llevan en
sus denuncios de renta como deducibles, pues el artículo 107 E.T. lo
conmina a valorar las expensas con criterio comercial, de tal manera
que, el juicio, discernimiento, parecer o dictamen que haga debe estar
justificado.
17 Obligaciones derivadas del contrato social o de constitución de la
empresa y que se deben cumplir para sacarla adelante, para hacerla
productiva y rentable y, por supuesto, para mantener esa productividad y
rentabilidad.
18 DRAE. Definición de Costumbre
19 Artículos 8 y 9 del C.Co., 190 del C.P.C.
En la práctica judicial se aprecia que, normalmente, los demandantes
aportan las pruebas del pago de la expensa. Prueba que, generalmente, no
resulta suficiente. En el mejor de los casos, aportan las pruebas que
demuestran la injerencia o repercusión que tuvo la expensa en el ingreso
o en la actividad productiva de la empresa, o, por lo menos, las partes
en el proceso se fundamentan en las máximas o reglas de la experiencia,
esto es, aquellas reglas que orientan el criterio del juzgador
directamente o indirectamente20.
En el caso de las expensas hechas para atender los negocios de la
empresa que pueden consistir en pagos por servicio de restaurante, de
viajes, de alojamiento, de atención a clientes, etc., lo corriente es
que no se aporte la prueba de la injerencia o repercusión de la expensa
en la actividad productiva de la empresa. Lo común es que se apele a
argumentos que expliquen la motivación del gasto y los beneficios que se
derivan de los mismos. Pero también es común que se pruebe el gasto y
que se aporten pruebas que permitan inferir su existencia, su veracidad,
su realidad. Estas pruebas, además, valoradas en sana critica podrían
llevar al juez al convencimiento razonable de que la motivación del
gasto está probada, a menos de que exista prueba que desvirtúe la
realidad del mismo. De manera que, para efectos de probar la injerencia
que el gasto tuvo en la actividad productora de renta de la empresa, no
se requiere que se prueba un ingreso correlativo, basta que se pruebe
que el gasto incide, de manera razonable, en esa actividad productora de
renta.
20 “directamente (cuando son de conocimiento general y no requieren, por
lo tanto, que se les aplique, ni que se dictamine si tienen aplicación
al caso concreto) o indirectamente a través de las explicaciones que le
den los expertos o peritos que conceptúan sobre los hechos del proceso
(cuando se requieren conocimientos especiales).” Hernando Devis
Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Editorial ABC 1984.
Bogotá
El artículo 107 del E.T. está estructurado a partir de tres conceptos
jurídicos indeterminados21 como son la relación de causalidad, la
necesidad y la proporcionalidad, que le permiten a la administración
decidir con cierto “margen de apreciación”22 ―no con margen de
discrecionalidad― si las expensas o erogaciones hechas por los
contribuyentes inciden en la actividad productora de renta de la empresa
y, para eso, el análisis debe hacerse con criterio comercial, concepto
este, también jurídico de carácter indeterminado.
De manera que, cuando el juez debe decidir con fundamento en normas
contentivas de conceptos jurídicos indeterminados, como el artículo 107
del E.T., debe partir del presupuesto de que ese tipo de normas de
textura abierta le dan a la administración un “margen de apreciación”23
no muy
21 Eduardo García de Enterría. Democracia, jueces y control de la
Administración. Páginas 137 y 138. Civitas Ediciones, S.L. (2005). Ver
también. Eduardo García de Enterría y Tomás –Ramón Fernández. Curso de
Derecho Administrativo. Tomo I. Páginas 439 a 446. Temis. (2008), y
Eduardo García de Enterría. La Lucha contra las inmunidades del poder.
Páginas 7 a 30. Civitas Ediciones, S.L. 1995.
22 “tesis germánica (...) que se diseña para permitir que la
Administración pueda arribar a una solución justa dentro del “halo
conceptual” del concepto jurídico indeterminado, mediante un proceso de
cognición o interpretativo.” En:
LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA. Juan Carlos Cassagne:
http://www.cassagne.com.ar/publicaciones/Cassagne/La%20discrecionalidad%20administrativa-ult.%20versi%C3%B3n-LL-03-09-08.pdf.
Y en: La técnica de los conceptos jurídicos indeterminados como
mecanismo de control judicial de la actividad administrativa. Allan R.
Brewer-Carías: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2396/12.pdf
23 “tesis germánica (...) que se diseña para permitir que la
Administración pueda arribar a una solución justa dentro del “halo
conceptual” del concepto jurídico indeterminado, mediante un proceso de
cognición o interpretativo.” En: LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA.
Juan Carlos Cassagne:
http://www.cassagne.com.ar/publicaciones/Cassagne/La%20discrecionalidad%20administrativa-ult.%20versi%C3%B3n-LL-03-09-08.pdf.
Y en: La técnica de los conceptos jurídicos indeterminados como
mecanismo de control judicial de la actividad administrativa. Allan R.
Brewer-Carías: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2396/12.pdf
Conforme lo explica García de Enterría: “Aquí procede establecer, con
todo, una distinción, según que los conceptos jurídicos indeterminados
sean conceptos de experiencia o conceptos de valor; respecto de los
primeros, que se ventilan en la apreciación de los hechos, la
competencia de control del juez es ilimitada [169] ; los segundos, que
no se controlan exclusivamente por la apreciación de los hechos, sino
que implican juicios de valor, que pueden ser técnicos (<>) o políticos (<>, <>)
proporcionan a la primera y decisoria apreciación por la Administración
una cierta presunción a favor de su juicio, que se entiende realizado,
en principio desde una posición formalmente objetiva y en virtud de
medios técnicos y de criterios políticos que, en la práctica, sólo
negativamente, cuando el error o la arbitrariedad pueden ser
positivamente demostrados, pueden ser controlados por el juez. Esta es
una forma simple de explicar la doctrina (en la que no nos detendremos)
del <>
de que se beneficia la apreciación administrativa de estos conceptos de
valor, margen que otorga una cierta presunción de acierto dentro del
<>,
pero aunque no
amplio, dentro del “halo conceptual” que le permite elegir la decisión
que se ajuste a la norma de donde deriva la competencia.
García de Enterría24 explica que los conceptos jurídicos indeterminados
pueden corresponder a conceptos de experiencia o a conceptos de valor,
pues el control de legalidad de los actos de la administración dependerá
de esa diferencia.
Precisa el autor:
“Aquí procede establecer, con todo, una distinción, según que los
conceptos jurídicos indeterminados sean conceptos de experiencia o
conceptos de valor; respecto de los primeros, que se ventilan en la
apreciación de los hechos, la competencia de control del juez es
ilimitada [169] ; los segundos, que no se controlan exclusivamente por
la apreciación de los hechos, sino que implican juicios de valor, que
pueden ser técnicos (<>) o políticos (<>, <>)
proporcionan a la primera y decisoria apreciación por la Administración
una cierta presunción a favor de su juicio, que se entiende realizado,
en principio desde una posición formalmente objetiva y en virtud de
medios técnicos y de criterios políticos que, en la práctica, sólo
negativamente, cuando el error o la arbitrariedad pueden ser
positivamente demostrados, pueden ser controlados por el juez. Esta es
una forma simple de explicar la doctrina (en la que no nos detendremos)
del <>
de que se beneficia la apreciación administrativa de estos conceptos de
valor, margen que otorga una cierta presunción de acierto dentro del
<>, pero aunque no llega hasta excluir la entrada del juez en su control directo (el problema sigue siendo <>),
sí limita la posibilidad de una apreciación inmediata y propia por el
juez de su efectividad y prima la ventaja posicional de la
Administración respecto a la corrección de su apreciación. ...”
llega hasta excluir la entrada del juez en su control directo (el
problema sigue siendo <>),
sí limita la posibilidad de una apreciación inmediata y propia por el
juez de su efectividad y prima la ventaja posicional de la
Administración respecto a la corrección de su apreciación. ...”
Eduardo García de Enterría. Democracia, jueces y control de la
Administración. Páginas 137 y 138. Civitas Ediciones, S.L. (2005). Ver
también. Eduardo García de Enterría y Tomás –Ramón Fernández. Curso de
Derecho Administrativo. Tomo I. Páginas 439 a 446. Temis. (2008), y
Eduardo García de Enterría. La Lucha contra las inmunidades del poder.
Páginas 7 a 30. Civitas Ediciones, S.L. 1995.
Para García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández “la indeterminación del
enunciado no se traduce en una indeterminación de las aplicaciones del
mismo”, porque por el hecho de que la decisión se fundamente en el “halo
conceptual” es posible derivar una “unidad de solución justa (...) a la
que se llega mediante una actividad de cognición, objetivable por
tanto, y no de volición”. 25
Se tiene, entonces, que en tanto la DIAN interprete de manera razonable
lo que debe entenderse por relación de causalidad, necesidad y
proporcionalidad, esa aplicación razonable del margen de apreciación de
los conceptos jurídicos determinados proporciona a la decisión de la
administración la presunción de legalidad a favor de su juicio.
Ahora bien, en este tipo de casos no basta la exposición de criterios
acertados y razonables de lo que debe entenderse por relación de
causalidad, necesidad y proporcionalidad. También es indispensable
subsumir los hechos de cada caso concreto al entendimiento de lo que es
necesario, proporcional y que guarda relación de causalidad con la
actividad productora de renta. Los hechos, además, deben estar probados
mediante pruebas pertinentes, conducentes y útiles.
Para el efecto, es menester tener en cuenta que el estatuto tributario
regula las reglas a tener en cuenta para cuando se trata de fundamentar
la
25 Eduardo García de Enterría. Tomás –Ramón Fernández. Curso de Derecho
Administrativo. Tomo I. Página 440. Temis. Palestra. (2008). Los autores
manifiestan que tratándose de conceptos jurídicos indeterminados la
pregunta es: “o se da o no se da el concepto; o hay buena fe o no la
hay; o es precio es justo o no lo es; o se ha faltado a la probidad o no
se ha faltado”.
veracidad de la información suministrada en los denuncios tributarios.
Entre esas reglas está la prevista en el artículo 771-2 del E.T. que
prevé que para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto
sobre la renta se requerirá de facturas con el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los
artículos 617 y 618 del estatuto tributario. Y que cuando no exista la
obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que
pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o
impuestos descontables, caso en el cual, tales documentos deben cumplir
los requisitos mínimos que el gobierno nacional establezca.
Valga precisar que en el análisis de los casos concretos es frecuente
que la administración y el contribuyente se limiten al alegato teórico
de si la expensa cumple los requisitos del artículo 107 del E.T. sin que
se valoren, siquiera, las pruebas aducidas al expediente, si es que se
aportan, se reitera.
Esto desfavorece a las partes pues lo propio es que el contribuyente
aduzca la prueba de su dicho, o mejor, de lo declarado en sus denuncios
tributarios, para que la autoridad tributaria pueda hacer la tarea de
comprobación de los hechos económicos declarados26, y el juez, a su vez,
pueda ejercer el control de legalidad de los actos demandados a partir
del alegato planteado.
26 Palao Taboada, citado por Juan Zornoza Pérez, afirma que la actividad
de la Administración en los procedimientos tributarios es “una
actividad de comprobación y no de prueba en sentido técnico”[6],
resaltando así que cuando la Administración aplica las normas
tributarias y exige el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes, no prueba los hechos que justifican el dictado del
acto de liquidación, sino que comprueba que han tenido lugar los
presupuestos que lo legitiman, por lo que en el procedimiento
administrativo sólo podría hablarse de “prueba en sentido impropio”[7].
Juan Zornoza Pérez. La prueba en el Derecho Tributario. Trigésimas
Jornadas Colombianas de Derecho Tributario. Tomo II.
De manera que, no basta que la expensa esté probada. Es menester que la
prueba permita inferir que la expensa sí se subsume en los criterios de
necesidad, de proporcionalidad y de relación de causalidad con la
actividad productora de renta.
De manera que, atendiendo los anteriores criterios, la Sala procede a
analizar el caso concreto:
Del caso concreto
Para analizar las expensas glosadas, la Sala parte de precisar que
corresponden a gastos operacionales y a otras deducciones. Por lo tanto,
se analizarán de manera separada, así:
Gastos operacionales de administración27: $44.558.000
Esta glosa corresponde a los siguientes conceptos:
27 La demandante declaró gastos operacionales (Renglón 55) en cuantía de
$492.169.000, y la DIAN, en la liquidación oficial, los disminuyó a
$447.611.000. Por lo tanto, la diferencia entre estos dos valores da un
total de $44.558.000
Alojamiento y manutención $ 11.727.357
Pasajes aéreos $ 23.820.949
Restaurante la Brusheta $ 124.362
Restaurante la langosta $ 563.220
Restaurante Chef Julián $ 4.662.740
Restaurante la Tinaja $ 445.324
Restaurante La Bonga del Sinú $ 113.199
Restaurante Juan del Mar $ 1.610.755
Quebrachos Restaurante $ 731.743
Restaurante Muelle Chef $ 164.870
Restaurante La Vitrola $ 585.648
TOTAL $ 44.550.167
Para decidir si, en efecto, los gastos operacionales cuya deducción se
solicita satisfacen los requisitos del artículo 107 del E.T., la Sala
considera pertinente valorar en sana crítica las pruebas aportadas al
proceso y, para el efecto, es menester partir de la valoración del
Certificado de Existencia y Representación legal de la empresa
demandante, que aparece en el folio 17 del cuaderno principal, a efectos
de analizar, con criterio comercial, las operaciones que fundamentaron
los gastos, pues el principal cuestionamiento que se le hace a la DIAN y
al a quo alude al hecho de no haber tenido en cuenta las operaciones
que realiza la parte actora y que justifican los gastos de viaje, de
alimentación y de manutención en que incurrió la empresa. Dice el objeto
social de Mundinaves previsto en el certificado referido:
“OBJETO SOCIAL: El objeto de la sociedad es agenciamiento marítimo y
aduanero, el agenciamiento de naves marítimas, mayores, menores y
navales de cualquier nacionalidad, bandera o procedencia, corretaje de
fletamentos, supervisión técnica y administración de naves marítimas,
realizar operaciones especializadas en salvamento y recuperación de
especies náufragas, en aguas nacionales e internacionales, realizar
operaciones de cargue y descargue de líquidos o sólidos al granel, en
muelles privados y en los puertos de Colombia y del extranjero que lo
permitan, realizar operaciones de asistencia de naves marítimas de
cualquier nacionalidad, bandera o procedencia, en atraque, amarre a
boyas y muelles, realizar operaciones de remolque y cargue en ríos y
canales navegables, servir de intermediarios en la compra venta de naves
y demás artefactos navales, asumir la asesoría, interventoría o la
prestación de personas naturales o jurídicas en operaciones o contratos
portuarios y de fletamentos marítimos y de otros relacionados con el
comercio y la negación (sic), marítima, realizar operaciones de
pilotaje, y mandos provisionales de barcos, entre puertos nacionales o
internacionales, por un periodo hasta de 120 días, la explotación
comercial del negocio de agentes de aduana o consignatarios de
mercancías de importación y exportación, representación de transporte
aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, por medio de sucursales, oficinas o
agencias o delegaciones establecidas para tal fin, también podrá
dedicarse a la comercialización de artículos para la industria, a la
importación y exportación de los mismos, lo mismo que a la inversión de
dinero en préstamo y otorgar garantías sobre bienes cuando ello fuere
necesario, celebrar el contrato de cuenta corriente con bancos, agencias
bancarias, corporaciones financieras y en general celebrar cualquier
acto lícito de comercio sobre bienes muebles e inmuebles, por si o por
interpuesta persona, que se relacionen directamente con los actos y
contratos comprendidos en el objeto social antes (que se relacionen
directamente con la existencia y funcionamiento de la compañía) dicho,
la representación de firmas o sociedades nacionales y extranjeras
dedicadas al ejercicio de comercio en cualquiera de sus formas.”
De acuerdo con el objeto social transcrito, Mundinaves Ltda. es,
principalmente, un agente marítimo, aduanero, de naves marítimas y
artefactos navales de cualquier nacionalidad.
De conformidad con el artículo 1489 del Código de Comercio, el agente
marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos
los efectos relacionados con la nave.
El agente marítimo, al tenor del artículo 1492 del mismo código, además,
gestiona todos los problemas administrativos relacionados con la
permanencia de la nave en puerto; entrega a las respectivas autoridades
aduaneras y a órdenes del destinatario, las mercancías transportadas por
la nave; representa judicialmente al armador o al capitán en lo
concerniente a las obligaciones, relativas a la nave agenciada; responde
personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la
inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las
mercancías; responde por los objetos y valores recibidos; responde
personalmente cuando ha contratado un transporte o flete sin dar a
conocer el nombre de la empresa o nave agenciada, y responde
solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de
obligaciones, relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el
país.
En las pruebas que obran en el expediente que dan cuenta de las
expensas, se tiene lo siguiente:
Pasajes aéreos. $23.820.949
En los folios 45 y 46 figura una relación de los tiquetes aéreos
adquiridos por Mundinaves a empresas como Gematour, Turinco Aviatur,
Viajes Caravana, que totalizan los $23.820.949 pedidos como gastos
operacionales.
Como prueba de esas expensas, en los folios 47 a 78 reposan documentos
soportes, tales como las facturas de venta de los tiquetes de Aviatur
(folios 47 a 61), facturas de venta, etickets equivalentes a factura,
voucher de
tarjetas de crédito de los pagos hechos a Gema Tours (folios 62, 63, 66,
67 y 68), facturas de venta de los tiquetes de Caravana (folios 69 a
70), facturas de venta, voucher de tarjeta de crédito y etickets
equivalentes a factura (folios 71 a 78).
La mayoría de los tiquetes se expidieron a favor del señor Gustavo
Lequerica, que, conforme con el certificado de existencia y
representación legal de la empresa, es el representante legal de
Mundinaves. La demandante justifica los viajes en el hecho de que
mantiene contratos con terceros en el país y en el exterior de los que
se deriva la necesidad de viajar para gestionar con los clientes
negocios de agenciamiento. Hay otros tiquetes que se expidieron a favor
de Jhon Perret que, según informa la demandante, es un experto en la
inspección de buques.
Dado que en el presente caso se cuestiona si la expensa tenía relación
de causalidad con la actividad productora de la empresa, la Sala
considera que sí tiene relación de causalidad porque, razonablemente,
constituye una práctica empresarial, y más de empresas como Mundinaves,
que el cuerpo directivo viaje para gestionar negocios que le favorezcan a
la corporación. Estos gastos son de aquellos que normalmente se derivan
del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato social o de
la constitución de la empresa y que se deben cumplir para sacarla
adelante, para hacerla productiva y rentable y, por supuesto, para
mantener esa productividad y rentabilidad, y que por lo mismo son
deducibles. Por lo tanto, la Sala considera pertinente tenerlos en
cuenta.
Gastos de representación. Servicios de alojamiento,
manutención y restaurantes: $20.729.218.
La parte actora aportó una relación de los gastos de representación y de
alojamiento y manutención28 en que incurrió para atender a clientes de
la empresa. Adjuntó también, copia de facturas de restaurante y de
hoteles, comprobantes de pago, estados de cuenta de los bancos, cuentas
de cobro, voucher de tarjeta de crédito29, pruebas estas que, al igual
que para el caso de los tiquetes de viaje, no fueron cuestionados por la
DIAN.
En este caso también se cuestionó que las expensas no tuvieron relación
de causalidad con la actividad productora de la empresa. Contrario a lo
dicho por la DIAN y por el a quo, la Sala considera que los gastos de
representación, los pagos por alojamiento, manutención y restaurantes
también se hacen como práctica empresarial razonable y, por lo mismo, en
tanto sean proporcionales, pueden llevarse como expensa. En todo caso,
ningún reparo hizo la DIAN respecto de la proporcionalidad del gasto.
Sin embargo, para que el costo sea reconocido, el contribuyente debe
aportar la prueba pertinente y conducente que, para el caso, como se
precisó inicialmente, es la factura con el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del
artículo 617 y 618 del E.T.
De las pruebas que aportó la empresa demandante, tal como se precisó
anteriormente, allegó copia de facturas de restaurante y de hoteles,
comprobantes de pago, estados de cuenta de la tarjeta de crédito de la
empresa Mundinaves, cuentas de cobro y voucher de tarjeta de crédito.
La Sala considera pertinente aceptar como prueba del costo las facturas
que se enlistan a continuación [incluso las facturas presentadas en
idioma extranjero que cumplan las formalidades exigidas por el
C.P.C.30], que cumplen los requisitos de ley, y en las que consta que el
beneficiario del servicio es la empresa MUNDINAVES o uno de los socios.
No se aceptan las facturas cuyo beneficiario es un tercero,
concretamente, las facturas No. 5056 y 2872831, por cuanto no existe
prueba en el expediente que acredite el vínculo que tienen esos terceros
con la empresa:
30 “C.P.C. ARTÍCULO 260. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. Modificado por
el artículo 1, numeral 119 del Decreto 2282 de 1989. Para que los
documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan
apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su
correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el
juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser
presentados directamente.”
Este artículo fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley
1564 de 2012, nuevo Código General del Proceso, que rige a partir del
1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627.
El nuevo texto que regula los documentos en idioma extranjero y
otorgados en el extranjero es el siguiente:
Ley 1564 de 2012. Nuevo Código General del Proceso. Artículo 251.
Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano
puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su
correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el
juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser
presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el
contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de
este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con
lo establecido en los tratados internacionales ratificados por
Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho
instrumento internacional, los mencionados documentos deberán
presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático
de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una
nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por
el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de
agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el
funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán
otorgados conforme a la ley del respectivo país.
DOCUMENTO HECHO PROBADO VALOR FOLIOS
Factura No. 19431 Restaurante la Langosta 29- 12-05 Factura expedida por
el restaurante langosta a nombre de la empresa MUNDINAVES $562.220,00
86
Hotel Casa Medina Facturas No. 226555, 235425 Hospedaje del señor Alvaro
Lequereica en Bogotá $1.537.789,00 105, 106
Hotel Intercontinental Medellin Factura No. AC-1433 Hospedaje del señor
Álvaro Lequereica para la Reunión de Sofasa $882.200,00 109
Hotel Estelar SA Facturas No. 32409 Hospedaje del señor Álvaro
Lequereica $452.600,00 111
Hotel Tamanaco Internal Factura No. 228398 Hospedaje del señor Álvaro
Lequereica para una reunión de Sofaven Venezuela $1.295.559,00 113
Windsor house Factura No. 72880 Hospedaje del señor Álvaro Lequereica
$214.500,00 126
TOTAL $4.944.868,00
En consecuencia, la Sala formulará una nueva liquidación oficial.
Intucaribe Hotell Capilla del Mar Factura No. 93051 Hospedaje del señor
Jhon Peret en Cartagena $ 167.776 108
Gran Hotel Btura Factura No. 5056 Hospedaje del señor Jhon
Peret para la inspección de
cargue $ 463.300 110
Hotel Estelar SA Facturas Hospedaje de la señora Idalid Páez
No. 28728 $ 470.409,00 112
Otras deducciones. Pago de intereses a la Sociedad Portuaria Regional de
Buenaventura: $16.179.00032
La glosa corresponde al siguiente concepto:
Sociedad Portuaria Reg. Buenaventura (intereses)
16.179.872
En relación con la deducción por el pago de intereses a la Sociedad
Portuaria de Buenaventura, que la DIAN consideró improcedente, en razón a
que solamente son deducibles los intereses que se originen en
actividades productoras de renta, la Sala considera que si bien la
sociedad demandante sirvió como intermediaria entre sus clientes y dicha
sociedad portuaria para hacer el pago del servicio para la atención de
buques, no es procedente la deducción pedida con fundamento en las
siguientes precisiones:
La demandante, en el escrito de la demanda, alegó que recibió de parte
de un cliente un anticipo para la atención de un buque. Dijo que la
“erogación no fue efectuada en forma inmediata, por razones de iliquidez
de la sociedad contribuyente y que al no haberle pagado a tiempo a la
Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, generó el cobro de
intereses que no se podía cargar al cliente, y que eran costo financiero
de la sociedad MUNDINAVES LTDA.”
32 La demandante declaró otras deducciones (Renglón 59) en cuantía de
$56.862.000, y la DIAN, en la liquidación oficial, los disminuyó a
$40.683.000. Por lo tanto, la diferencia entre estos dos valores da un
total de $16.179.000
Al respecto, la Sala aprecia que el obligado a hacer el pago era el
cliente de Mundinaves y que esta empresa sirvió de intermediaria para
efectuarlo, solo que, por razones de liquidez, no destinó el dinero que
le dio el cliente para el propósito para el que fue entregado, hecho que
la hizo incurrir en mora.
En ese contexto, para la Sala la deducción es improcedente.
En efecto, en relación con la deducción por pago de intereses, la Sala
advierte que la norma que rige dicha deducción es el artículo 117 del
E.T. que dispone:
“ARTICULO 117. Deducción de intereses. Los intereses que se causen a
entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son
deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son
deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya
autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el
respectivo periodo o año gravable, la cual será certificada anualmente
por la Superintendencia Bancaria, por vía general.”
Lo primero que advierte la Sala es que, de acuerdo con la norma
transcrita, son deducibles en su totalidad los intereses que se causen a
entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Que también son deducibles los intereses que se causen a otras personas o
entidades, en la parte que no exceda la tasa más alta que se hubiere
autorizado a los establecimientos bancarios.
Sin embargo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 del
E.T., la deducción de esos intereses sólo es posible si guardan relación
con la actividad productora de renta, son necesarios y proporcionados.
La relación de causalidad no existe pues es un hecho admitido por la
actora que el dinero para el pago del servicio era de un tercero, no de
la empresa. El hecho de que se haya auto prestado el dinero para
solventar otros pagos y que, por esas circunstancias haya hecho incurrir
a un tercero en mora, no justifica que haga propio ese costo
financiero. Además, ese gasto no es necesario pues la empresa tiene el
deber de destinar el dinero de sus clientes a los fines que estos
dispusieron. En consecuencia, no es procedente la deducción.
Sanción por inexactitud.
El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone:
“ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud
sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de
impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o
actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos,
deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en
las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las
Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados,
incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o
saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o
responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar
compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto
de compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento
(160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según
el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el
contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor
valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por
el contribuyente.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar
los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de
retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la
totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y
no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos
la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento
(160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.
En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por
inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos
por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo,
aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá
cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y
713.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte
en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o
de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el
declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre
que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”.
En el caso concreto está probado que la demandante incluyó en el
denuncio de renta gastos y deducciones improcedentes en la medida en que
no se subsumen en los requisitos que exige el artículo 107 del E.T. o
las pruebas aportadas no llevan al convencimiento de que los
presupuestos que exige esa norma se cumplen. Por lo tanto, la Sala
considera que es procedente su imposición, en proporción a las glosas
confirmadas, y se levantará en cuanto
a las glosas hechas por la DIAN y que fueron rechazadas por las razones
antedichas.
Decisión
Por todo lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia
que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, anulará
parcialmente los actos demandados. A título de restablecimiento del
derecho, liquida el impuesto de renta por el año 2005 a cargo de la
demandante, en el siguiente sentido:
CONCEPTO RENGLÓN LIQUIDACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL LIQUIDACIÓN
CONSEJO DE ESTADO
Total ingresos netos 51 $ 672.626.000 $ 672.626.000 $ 672.626.000
Costo de venta 52 $ - $ - $ -
Otros Costos 53 $ - $ - $ -
Total costos 54 $ - $ - $ -
Gastos operacionales de administración 55 $ 492.169.000 $ 447.611.000 $
463.403.183
Gastos operacionales de ventas 56 $ 5.796.000 $ 5.796.000 $ 5.796.000
deducción inversión activos fijos 57 $ - $ - $ -
Pérdida por exposición a la inflación 58 $ 193.000 $ 193.000 $ 193.000
Otras deducciones 59 $ 56.862.000 $ 40.683.000 $ 40.683.000
Total deducciones 60 $ 555.020.000 $ 494.283.000 $ 510.075.183
Renta Líquida ordinaria 61 $ 117.606.000 $ 178.343.000 $ 162.550.817
Rentas gravables 62 $ - $ - $ -
Renta líquida del ejercicio 63 $ 117.606.000 $ 178.343.000 $ 162.550.817
Pérdida líquida del ejercicio 64 $ - $ - $ -
Compensaciones 65 $ - $ - $ -
Renta líquida 66 $ 117.606.000 $ 178.343.000 $ 162.550.817
Renta presuntiva 67 $ 11.766.000 $ 11.766.000 $ 11.766.000
Renta exenta 68 $ - $ - $ -
Renta líquida gravable 69 $ 117.606.000 $ 178.343.000 $ 162.550.817
Ingresos por ganancias ocasionales 70 $ - $ - $ -
Costos y deducciones por G.O 71 $ - $ - $ -
G.O. no gravables y exentas 72 $ - $ - $ -
Ganancias ocasionales gravables 73 $ - $ - $ -
Imporrenta líquida gravable 74 $ 41.162.100 $ 62.420.050 $ 56.892.786
Descuentos tributarios 75 $ - $ - $ -
Impuesto neto de renta 76 $ 41.162.100 $ 62.420.050 $ 56.892.786
Sobretasa impuesto a la renta 2005 77 $ 4.116.000 $ 6.242.000 $
5.229.000
Impuesto de ganancias ocasionales 78 0 0 0
Impuesto de remesas 79 0 0 0
Total impuesto a cargo 80 $ 45.278.000 $ 68.662.000 $ 57.522.000
Autorretenciones 2005 81 $ - $ - $ -
Otras retenciones 2005 82 $ 14.456.000 $ 14.456.000 $ 14.456.000
Total retenciones año gravable 2005 83 $ 14.456.000 $ 14.456.000 $
14.456.000
Saldo a favor 2004 sin solicitud de devolución 84 $ - $ - $ -
Anticipo renta por año gravable 2005 85 $ 5.281.000 $ 5.281.000 $
5.281.000
Anticipo imporrenta y c. año 2006 86 $ 6.399.000 $ 6.399.000 $ 6.399.000
Saldo a pagar por impuesto 87 $ 31.940.000 $ 55.324.000 $ 44.184.000
Sanciones 88 $ - $ 37.414.000 $ 19.590.400
Total a pagar 89 $ 31.940.000 $ 92.738.000 $ 63.774.400
total saldo a favor 90 $ - 0 0
Sanción por inexactitud:
saldo a pagar liquidación privada $ 31.940.000
saldo a pagar liquidación Cons Est. $ 44.184.000
diferencia $ 12.244.000
Sanción 160% $ 19.590.000
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO. REVÓCASE el numeral primero de la sentencia del 30 de
septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar
en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido
por Mundinaves Ltda contra la U.A.E. DIAN.
En su lugar,
SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de
Revisión No. 062412009000012 de fecha enero 23 de 2009 expedida por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como
la liquidación que consta en la parte considerativa de esta sentencia
(página 33).
CUARTO. En lo demás CONFIRMASE la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO
BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRÍGUEZ
LES LEGIS rn 6Ve I
La actualidad jurídica en el momento en que ocurre
Encontrará todo el examen completo que se puede hacer antes de presentar el examen final, para ser certificado como estudiante de ICAEW para NIIF PYMES en habla hispana a nivel mundial. EXAMEN ICAEW NIIF PYMES 2015 2017
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