BENEFICIOS EXTRALEGALES SE ACUERDAN COMO NO SALARIALES, Y NO HACEN PARTE DE BASE DE PARAFISCALES AÑO 2014
1 Expediente
250002327000201100336 01 Número Interno: 20030 Actor: HELM COMISIONISTA DE BOLSA
S.A. FALLO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
CUARTA
Consejera
Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación: 250002327000201100336 01 [20030]
Demandante: HELM
COMISIONISTA DE BOLSA S.A. (NIT. 8605037481).
Demandada: INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -
ICBF
ICBF
Asunto: Aportes parafiscales enero de 2006 a marzo de 2009 y mayo de 2009 a
junio de 2010 FALLO
La Sala decide el recurso de apelación
interpuesto por la demandante y el demandado contra la sentencia del 29 de
agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las
súplicas de la demanda.
En la parte resolutiva del fallo apelado se dispuso:
“PRIMERO: Declárase la NULIDAD
DE LOS ACTOS demandados.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la devolución de la suma de
$445.815.508 pagada por parte de la sociedad Helm Comisionista de Bolsa por
concepto de los aportes parafiscales de enero de 2006 a marzo de 2009 y de mayo
de 2009 a junio de 2010”1.
ANTECEDENTES
En acta de liquidación 1826 de 20 de
diciembre de 2010 suscrita por HELM COMISIONISTA DE BOLSA y el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, se dejó constancia de la existencia de
saldos a favor del ICBF por concepto de los aportes parafiscales entre enero de
2006 y junio de 2010, por $215.499.178, más los intereses de mora de
$163.010.5692.

2 Folios 44 a 45 c.p. 1
2 Expediente
250002327000201100336 01 Número Interno: 20030 Actor: HELM COMISIONISTA DE BOLSA
S.A. FALLO

Por Resolución 0712 de 29 de abril de 2011, el ICBF
confirmó en reposición el acto recurrido4.
El 6 de septiembre de 2011,
la demandante pagó $445.815.508 y el ICBF expidió la certificación de paz y
salvo5.
DEMANDA
HELM COMISIONISTA DE BOLSA
S.A., en adelante HELM, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85
del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
“1.
Que se revoque la Resolución No. 0357 del 7 de febrero de 2011 “Por la cual se
determina a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR la obligación
a cargo de la sociedad HELM COMISIONISTA DE BOLSA S.A. identificado (a) con el
NIT No. 860.503.748-1 y se le ordena el pago”.
2. Que se revoque la Resolución No. 0712 del 28
de abril de 2011 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto
por la sociedad HELM COMISIONISTA DE
BOLSA S.A. identificado (a) con el NIT No 860.503.748-1 contra la Resolución No. 0357 del 07 de febrero de
2011, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional
Bogotá”.
3. Que como consecuencia de lo anterior se
declare que aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente
citados, la sociedad HELM COMISIONISTA DE BOLSA S.A. identificado (a) con el
NIT No. 860.503.748-1 se encontraba a paz y salvo por concepto de aportes
parafiscales del 3% correspondientes a los períodos Enero de 2006 a Marzo de 2009, Mayo de 2009 a Junio de 2010.
4. Que como consecuencia de las anteriores
declaraciones se disponga la devolución a la Demandante de la suma de dinero
pagada por valor de $445.815.508 con ocasión de la ejecución de las
resoluciones enunciadas en los numerales 1 y 2 de éste escrito.
5. Que como consecuencia de las anteriores
declaraciones, se paguen a la Demandante los perjuicios materiales, (daño
emergente y lucro cesante),

4 Folios 24 a 43 c.p. 1
5 Folio 48 c.p. 1
3 Expediente
250002327000201100336 01 Número Interno: 20030 Actor: HELM COMISIONISTA DE BOLSA
S.A. FALLO

6. Que el pago de las sumas de dinero solicitadas sea actualizada a la
fecha en que se realiza el pago”6.
Invocó como disposiciones violadas las siguientes:
·
Artículo 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo.
·
Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
·
Artículo 1º de la Ley 89 de 1988.
·
Artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Falta de motivación de los actos administrativos
De conformidad con los
artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, la Administración
tiene la obligación de motivar sus decisiones, pues la motivación constituye un
mecanismo de protección jurídica del administrado para garantizar el derecho de
defensa y contradicción contra los actos administrativos que son de obligatorio
cumplimiento.
Sobre este punto, el
Consejo de Estado ha precisado que la Administración está obligada a expresar
los motivos que fundamentan su decisión y a establecer la correspondencia entre
los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en el acto
administrativo, y por su parte, el particular a través del conocimiento de la
causa que originó la decisión que lo afecta y de sus fundamentos de derecho, tiene
la posibilidad de ejercer su derecho de defensa7.
El ICBF no motivó siquiera
de forma sumaria los actos acusados, pues se limitó a imponer la obligación de
pago por $378.509.747, más los intereses de mora y a citar las normas generales
de los aportes parafiscales que deben hacer las entidades públicas y privadas
al ICBF.
Por lo anterior, la sociedad HELM
COMISIONISTA DE BOLSA S.A. no tuvo conocimiento de los motivos que
fundamentaron la decisión del ICBF, lo que imposibilitó el ejercicio del
derecho de defensa

7 Sentencias del 14 de junio de 1996, C.P. Consuelo Sarria Olcos, y 9 de
julio de 2009, C.P. William Giraldo Giraldo.
4 Expediente
250002327000201100336 01 Número Interno: 20030 Actor: HELM COMISIONISTA DE BOLSA
S.A. FALLO

Los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre pagos
no salariales no constituyen base para liquidar los aportes parafiscales
De acuerdo con el artículo
128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley
50 de 1990, no constituyen salario:
1. Las sumas que
ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, no para su
beneficio ni
para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
2.
Los beneficios o auxilios extralegales, habituales u ocasionales acordados
de manera convencional o contractual, cuando las partes hayan dispuesto
expresamente que no constituyen salario.
El ICBF interpretó
erróneamente esta norma al considerar que las bonificaciones habituales
constituyen salario, porque existen pagos que pueden ser habituales pero que
por acuerdo entre el empleador y el trabajador no constituyen salario.
De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8 y la Corte
Constitucional9, el legislador no estableció ninguna prohibición
para pactar entre el empleador y el trabajador que los auxilios habituales u
ocasionales se excluyan de la base del cómputo de prestaciones sociales y otros
beneficios, siempre y cuando no se menoscaben los derechos mínimos del
trabajador.
Para determinar los
factores que componen la base de liquidación de los aportes parafiscales, el
artículo 1 de la Ley 89 de 1988 estableció que a partir del 1º de enero de 1989
los aportes para el ICBF ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7 de 1979,
aumentaron al 3% del valor de la nómina mensual de salarios y se calculan y
pagan teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de
salarios establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, que es la
totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos
integrantes del salario en los términos de la ley laboral.
De acuerdo con el concepto de la Sala de Sala
de Consulta y Servicio Civil del 8 de febrero de 2011, constituye salario todo
lo que recibe el trabajador como retribución por sus servicios de manera
habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Se exceptúan
los factores que expresamente la ley señale, como el auxilio de transporte y
los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no
constituyen salario.

5 Expediente
250002327000201100336 01 Número Interno: 20030 Actor: HELM COMISIONISTA DE BOLSA
S.A. FALLO

El ICBF no puede desconocer
los acuerdos entre los trabajadores y el empleador para determinar que dichas
sumas debían tenerse en cuenta para el pago de los aportes parafiscales, máxime
si en el recurso de reposición se aportó el pacto colectivo en el que se
consagró de forma expresa “que cualquier
bonificación que se otorgue por resultados no constituirá parte del salario” (cláusula
décima séptima).
En esas condiciones, el
ICBF no debió determinar y ordenar el pago de $215.499.178 a cargo de la actora
por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar durante el período
comprendido entre enero de 2006 a marzo de 2009 y mayo de 2009 a junio de 2010,
más los intereses de mora, con fundamento en el acta de liquidación en la que
se incluyeron sumas que no constituyen salario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ICBF propuso las
excepciones de inexistencia de la violación normativa y de legalidad del acto
administrativo. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, con
fundamento en lo siguiente:
Falta de motivación
El
acta de liquidación 1826 del 20 de diciembre de 2010, que surgió en virtud de
la verificación realizada a la demandante, se elaboró de acuerdo con lo
previsto en la Resolución 731 de 2008, por la que el ICBF estableció los
lineamientos para adelantar los procesos de fiscalización y cobro de los
aportes parafiscales.
Los actos administrativos
están motivados, por cuanto el acta de liquidación hace parte integral de
estos. Además, en la Resolución 0357 del 7 de febrero de 2011, se discriminó de
forma detallada el balance en la columna denominada “fuente de donde se toma la información”, lo que quiere decir, que
para determinar la base de liquidación de los aportes se tomaron los valores
registrados en los balances mensuales por concepto de gastos laborales10.
Por tanto, la demandante tuvo pleno conocimiento de los factores que dieron
lugar a la liquidación para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Pagos que constituyen base para liquidar los
aportes parafiscales

10 Los libros y papeles de comercio constituyen
plena prueba en las cuestiones mercantiles – Artículo 68 del Código de
Comercio.
6 Expediente
250002327000201100336 01 Número Interno: 20030 Actor: HELM COMISIONISTA DE BOLSA
S.A. FALLO

En la cláusula décima
séptima del pacto colectivo celebrado entre la demandante y los trabajadores,
se acordó que “cualquier bonificación que
se otorgue por resultados no se constituirá parte del salario”.
En la visita de
verificación se comprobó que el demandante, en su condición de empleador,
realiza dos tipos de pagos por concepto de bonificaciones. Así se deduce de la
cuenta contable 510545, que tiene dos subcuentas, la 510445101 denominada “bonificaciones” y la 510545105
denominada “bonificaciones por bono”.
Sin embargo, en los
otrosíes a los contratos de trabajadores con salario integral y salario básico,
el pago no se estipuló como bonificación, sino como pago variable no
constitutivo de salario. En efecto, en los otrosíes dispone que: “El empleador reconocerá y pagará al
TRABAJADOR una parte de pagos variables en dinero de acuerdo a lo producido
sobre el valor neto producido sobre las metas mínimas de ingresos netos
exigidas las cuales son de conocimiento del trabajador”.
En esas condiciones, las
bonificaciones que otorga HELM no están comprendidas dentro de los pagos
variables no salariales porque el empleador pactó unos pagos variables como no
salario, pero no incluyó las bonificaciones. Por tanto, no existe certeza de
que el pago denominado bonificación haya sido desalarizado.
Aunado a lo anterior, del
análisis de los balances se pudo establecer que la actora pagó las
bonificaciones a los trabajadores mes a mes durante los períodos fiscalizados,
por lo que éstas no pueden considerarse ocasionales sino habituales. En
consecuencia, constituyen salario y hacen parte de la base para liquidar los
aportes parafiscales a favor del ICBF.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió las pretensiones de la demanda. Las razones de la
decisión se sintetizan así11:
Las excepciones propuestas por el demandado
no corresponden propiamente a una excepción, sino a argumentos de la defensa
para acreditar la legalidad de los actos acusados, razón por la cual las
excepciones no prosperan.

7 Expediente
250002327000201100336 01 Número Interno: 20030 Actor: HELM COMISIONISTA DE BOLSA
S.A. FALLO

De acuerdo con el
lineamiento jurisprudencial del Consejo de Estado la motivación de los actos
administrativos que determinan obligaciones tributarias habrá de especificar,
incluso brevemente, los razones que fundamentan la decisión de la
Administración13.
Los actos demandados se
fundamentaron en las normas vigentes para la determinación de la contribución y
el procedimiento para establecerla, en la liquidación de aportes 1826 de 20 de
diciembre de 2010, suscrita entre HELM y el ICBF y en los balances contables de
la actora por los años 2006 a 2010. En consecuencia, los fundamentos de derecho
y hecho de los actos acusados se encuentran plenamente identificados.
Por disposición del
artículo 3º de la Ley 27 de 1974 la base para liquidar la contribución fiscal
corresponde a lo que constituye salario, según lo dispuesto en los artículos
127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo.
El salario corresponde a
toda remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como
contraprestación directa y onerosa otorgada por sus servicios. Los beneficios
ocasionales acordados convencional o contractualmente no constituirán salario.
De acuerdo con lo señalado
por el Consejo de Estado14 y las normas del C.S.T., los pagos que se
incluyan en los pactos colectivos como no constitutivos de salario, así sean
habituales, son no constitutivos de salario.
En la cláusula décima séptima del pacto
colectivo se establecieron una serie de remuneraciones, subsidios y auxilios
como no constitutivos de salario, cuyas cifras se encuentran debidamente
discriminadas en los balances y que, según la Administración, fueron otorgadas
de manera habitual y como contraprestación por los servicios prestados por los
trabajadores.

13 Sentencias del 9 de julio de 2009, Exp. 15846, C.P. William Giraldo Giraldo
y 10 de mayo de 2012, Exp. 17766, C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
14 Sentencia del 8 de julio de 2010, Exp. 17329, C.P. Martha Teresa Briceño de
Valencia.
8 Expediente 250002327000201100336
01 Número Interno: 20030 Actor: HELM COMISIONISTA
DE BOLSA S.A. FALLO

En esas condiciones, los
beneficios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente,
reconocidos a los trabajadores y excluidos expresamente del factor salarial por
mutuo acuerdo, no constituyen factor salarial para la base de liquidación de la
contribución parafiscal a favor del ICBF.
Por lo anterior, los actos
demandados son nulos porque el ICBF desconoció el contenido de los acuerdos
incluidos en los contratos de trabajo y el pacto colectivo.
Por último, no se puede
reconocer el daño emergente ni el lucro cesante porque la actora no probó los
perjuicios que sufrió. En efecto, no acreditó los gastos en que pudo incurrir
por causa de las actividades tendientes a la recuperación del pago de lo no
debido, ni los ingresos que dejó de obtener, a título de lucro cesante.
RECURSO DE APELACIÓN
El ICBF apeló
la sentencia, por las siguientes razones15:
De acuerdo con los
artículos 127 y 128 del C.S.T. los elementos integrantes del salario son todo
pago en dinero o en especie recibido por el trabajador como contraprestación
por sus servicios. Las partes del contrato de trabajo (empleador y trabajador)
pueden pactar que algunos pagos no constituyan salario. Sin embargo, solo es
permitido desalarizar los pagos a los trabajadores por concepto de
bonificaciones ocasionales, no por bonificaciones habituales.
En los otrosíes a los
contratos de trabajado aportados, que corresponden a trabajadores con salario
integral y con salario básico, se estipularon pagos variables no salariales,
pero no se indicó que estos pagos se realicen como bonificaciones. Por tanto,
las bonificaciones que otorga HELM no están comprendidas dentro de los pagos
variables no salariales, máxime cuando no existe pacto de desalarización de las
bonificaciones.
El demandante aportó un pacto colectivo que
en la cláusula décima séptima dispuso “cualquier
bonificación que se otorgue por resultados no se (sic) constituirá parte del
salario”. Sin embargo, el

9 Expediente
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S.A. FALLO

Las bonificaciones que paga
HELM a sus trabajadores son habituales y como contraprestación directa del
servicio del trabajador, razón por la que no puede tenerse en cuenta como pacto
de desalarización, pues según el artículo 127 del C.S.T., las bonificaciones
habituales tienen naturaleza salarial.
De otra parte, el Tribunal
precisa que la Administración debió requerir los documentos probatorios que le
dieran certeza de que las bonificaciones fueron pactadas como pagos no
constitutivo de salario. No obstante, la carga de la prueba está en cabeza de HELM,
quién contó con la oportunidad procesal para demostrarlo y, por tanto, no puede
pretenderse que por la falta de prueba se concedan exenciones en la
conformación de la base para el cálculo de los aportes parafiscales con destino
al ICBF.
El demandante
apeló la sentencia por los siguientes argumentos16:
El Tribunal negó el
reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente porque no se probaron en
el proceso.
No obstante, en este caso
el lucro cesante corresponde a los frutos civiles que hubiera podido obtener
HELM., teniendo en cuenta que es una entidad financiera que se dedica
principalmente a actividades de inversión de capitales, por lo que el pago de
lo no debido al ICBF generó la imposibilidad de obtener utilidades de ese
capital. Por tal razón, el lucro cesante debe calcularse con base en el interés
corriente bancario.
De otra parte, el a quo no ordenó el ajuste de la suma
devuelta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
Por lo anterior, a título
de lucro cesante debe reconocerse la suma de $89.103.659,53. Además, debe
actualizarse el pago de la suma decretada como restablecimiento del derecho
($445.815.508), desde el momento en que la demandante realizó dicho pago al
ICBF y hasta la fecha en que se realice su devolución.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La actora reiteró
los argumentos de la demanda y del recurso de apelación17.



El Ministerio Público no emitió
concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso
de apelación interpuesto por las partes, decide la Sala si los pagos variables
no salariales que hace la actora a sus trabajadores hacen parte o no de la base
salarial para calcular la liquidación de los aportes parafiscales a favor del
ICBF. En caso negativo, y por ende, si se mantiene la nulidad de los actos
demandados, la Sala establece si sobre la suma devuelta procede el
reconocimiento del daño emergente, lucro cesante, al igual que la actualización
de valor de acuerdo, prevista en el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo.
Al respecto, la Sala precisa lo siguiente:
Aportes parafiscales al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar – ICBF
El artículo 2º de la Ley 27
de 1974 establece que todos los patronos y entidades públicas y privadas
destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que
el Instituto de Bienestar Familiar Colombiano, atienda a la creación y sostenimiento
de centros de atención integral para menores de 7 años, hijos de empleados
públicos y de trabajadores oficiales y privados.
La Ley 89 de 1988
incrementó, a partir del 1° de enero de 1989, los aportes para el ICBF,
ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7ª de 1979, fijándolos en el tres por
ciento (3%) del valor de lanómina mensual de salarios. El artículo 1 parágrafo
1 de la Ley 89 de 1988 señaló que los aportes al ICBF se “calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de
nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de
1982”.
Por su
parte, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 dispuso que:



A su vez, de acuerdo con el
artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14
de la Ley 50 de 1990, “constituye salario
no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el
trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio,
sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas,
sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de
las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio,
porcentajes sobre ventas y comisiones.”
Y, el artículo 128 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de
1990 consagra lo siguiente:
“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de
la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario
las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del
empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,
participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y
lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer
su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de
representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco
las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los
beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o
contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las
partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la
alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones,
de servicios o de navidad.” (Subraya la Sala)
Respecto de la anterior
disposición, el legislador expidió una norma interpretativa, el artículo 17 de
la Ley 344 de 1996, también invocada por la actora, en la que dispuso lo
siguiente:
“ARTÍCULO 17. Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de
1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los
pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen
parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela
Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y
contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.”
Así pues, constituye salario, en general, toda suma que
remunere el servicio
12 Expediente
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S.A. FALLO

A su vez, los factores que no constituyen
salario, y, dentro de estos, los beneficios o bonificaciones extralegales que
expresamente se acuerden como no salariales, no hacen parte de la base del
cálculo de los aportes parafiscales al ICBF. Ello, porque la base de los
aportes es la nómina mensual de salarios, es decir, “la
totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos
integrantes del salario”, como prevé el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
La Sala ha precisado
que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo permite excluir de la
base para liquidar los aportes parafiscales, los pagos que hayan sido acordados
entre empleadores y trabajadores, como no constitutivos
de salario. Al respecto, sostuvo lo siguiente19:
“A la luz del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los acuerdos entre
empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los
pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los
aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración
Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad
social establecidas por la Ley 100 de 1993. Es por lo anterior y teniendo
como soporte jurídico la norma en cita, que las partes deben disponer
expresamente cuales factores salariales no constituyen salario, para efecto del
pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.” (Subraya
la Sala)
Cabe insistir en que las bonificaciones
ocasionales otorgadas por mera liberalidad del empleador no constituyen factor
salarial por mandato legal (art 128 C.ST), sin que se requiera de acuerdo entre
las partes y que tampoco

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S.A. FALLO

En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos:
1. Por acta de liquidación 1826 de 20 de
diciembre de 2010 suscrita entre la actora y el ICBF, se dejó constancia de que
HELM debe realizar los aportes parafiscales sobre la base salarial compuesta
por sueldos, horas extras y recargo nocturno, vacaciones, salario integral y
bonificaciones. También se dejó constancia de que la demandante no realiza
aportes sobre bonificaciones. En consecuencia, se determinó que existe un saldo
a favor del ICBF por $215.499.178, más intereses moratorios de $163.010.58920.
2.
En la cláusula décima séptima del pacto colectivo
suscrito el 19 de mayo de 2011 entre HELM y
la Comisión negociadora de los Trabajadores, se acordó lo siguiente21:
la Comisión negociadora de los Trabajadores, se acordó lo siguiente21:
“NORMA GENERAL. Se deja
expresa constancia que todos los beneficios contenidos en este pacto,
incluyendo los auxilios y primas a que se refieren las cláusulas precedentes
(Séptima a Décima Sexta) no tienen carácter de salario, ni serán considerados
como elementos del mismo para efectos de liquidación de Prestaciones Sociales
ni otros derechos, por no corresponder a la retribución de servicios
subordinados y tener el carácter de ocasionales. Así mismo, cualquier
Bonificación que se otorgue por resultados no se constituirá parte del salario
de acuerdo con el Artículo 128 del C.S.T. modificado por el artículo 15 de
la Ley 50 de 1990, el artículo 16 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 17 de la
Ley 344 de 1996”. (Subraya la Sala).
3. En los otrosíes a los
contratos de trabajo con salario básico fijo y salario integral de agosto de
200422, septiembre de 200423, julio de 200524,
diciembre de 200525, mayo de 200726, julio de 200827, mayo de 200928, abril de 200929,
noviembre de 201030, marzo de 201131 y abril de 201132,
se estipularon pagos variables no
salariales, adicionales al salario básico fijo, que tiene

21 Folios 49 a 54 c.p. 1
22 Folios 75 a 76 c.p. 1
23 Folios 69 a 70 c.p. 1
24 Folios 71 a 72 c.p. 1
25 Folios 63 a 64 c.p. 1
26 Folios 67 a 68 c.p. 1
27 Folios 97 a 98 c.p. 1
28 Folios 93 a 94 c.p. 1
29 Folios 95 a 96 c.p. 1
30 Folios 57 a 58, 59 a 60, 61 a 62, 77 a 78, 81 a 82, 89 a
90, 91 a 92 c.p. 1
31 Folios 83 a 88 c.p. 1
32 Folios 79 a 80 c.p. 1
14 Expediente
250002327000201100336 01 Número Interno: 20030 Actor: HELM COMISIONISTA DE BOLSA
S.A. FALLO

La Sala ha precisado que
las denominadas bonificaciones habituales extralegales no son constitutivas de
salario si expresamente así lo pactan el empleador y el trabajador, lo que,
como se señaló, significa que no solo pueden excluirse del salario las
bonificaciones ocasionales que por mera liberalidad se pagan al trabajador,
como lo entiende el demandado.
En efecto, sobre el particular, la Sala sostuvo lo
siguiente35:
“[...J el artículo 128 C.S.T. establece las características de diferentes pagos
que realiza el empleador que no son constitutivos de salarios, así:
1.
Las sumas que ocasionalmente y por
mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.
2.
Lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para
desempeñar sus funciones.
3.
Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma
extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente.
Las
bonificaciones que son objeto de controversia en el sub examine, corresponden a
aquellas que COLPOZOS pactó expresamente en los contratos laborales que serían
reconocidas a sus trabajadores y que no serían factor salarial.
[...J
Para la Sala, el análisis
jurídico y probatorio que realiza la Administración carece de sustento fáctico
y legal.
Lo anterior, porque la
demandante probó que las bonificaciones habían sido expresamente acordadas
en los contratos laborales como factores no constitutivos de salario, lo que
las ubica en lo dispuesto en el aparte final de la norma.
Además, el artículo 128 C.S.T. debe
interpretarse según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, que
permite a los empleadores acordar con sus trabajadores los pagos que no
constituyen salario dentro de la relación laboral, sin que allí se hayan
señalado o indicado taxativamente los beneficios que podían o no excluirse del
factor salarial.

34´Ibídem
35 Sentencia del 8 de julio de 2010, Exp.
17329, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
15 Expediente
250002327000201100336 01 Número Interno: 20030 Actor: HELM COMISIONISTA DE BOLSA
S.A. FALLO

Así pues, para que el
empleador, como sujeto pasivo de la contribución por aportes parafiscales,
pueda excluir de la base de los aportes (nómina mensual de salarios), las
bonificaciones extralegales expresamente excluidas por las partes como factor
salarial debe probar que acordó con sus trabajadores que tales beneficios no
son constitutivos de salario.
En el caso en estudio no
está probado que durante los periodos en discusión (enero de 2006 a marzo de 2009 y mayo de 2009 a junio de 2010), la
actora hubiera acordado con sus trabajadores que los pagos variables o
bonificaciones por resultado no constituían salario. Ello, porque el pacto
colectivo es de 19 de mayo de 2011 y
los otrosíes a los contratos de trabajo, salvo los de mayo de 2007, julio de 2008 y mayo de 2009 corresponden a períodos
diferentes a los glosados por la entidad demandada.
En consecuencia, la base
para calcular los aportes parafiscales al ICBF por los meses de mayo de 2007, julio de 2008 y mayo de 2009 fue
correctamente determinada por la actora, dado que probó que por esos períodos
los pagos variables o bonificaciones por resultado no constituían salario
porque expresamente así lo pactó con sus trabajadores.
Lo anterior significa que los actos acusados
son nulos parcialmente y como consecuencia procede la devolución a favor de la
actora de las sumas pagadas por concepto de aportes parafiscales de mayo de 2007, julio de 2008 y mayo de 2009,
de acuerdo con la liquidación de aportes 180901 de 20 de diciembre de 2009,
efectuada por el ICBF36, que hace parte de los actos demandados37:
Vigencia
|
Período
|
Total a pagar al ICBF (Capital e intereses)
|
2007
|
Mayo
|
$19.409.260
|
2008
|
Julio
|
$14.365.507
|
2009
|
mayo
|
$13.840.397
|
TOTAL
|
$47.615.164
|

37 Se recuerda que la actora pagó la suma fijada en los
actos acusados de ($445.815.508) y el demandado le expidió el paz y salvo
correspondiente. (folio 48 c,p.1).
16 Expediente
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S.A. FALLO

Ahora bien, sobre la suma
devuelta, que en este caso es una parte de lo que la actora pagó, ésta pide que
se reconozcan el daño emergente y el lucro cesante, al igual que la actualización
del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Las nociones de daño
emergente y lucro cesante están consagradas en el artículo 1614 del Código
Civil, que dispone lo siguiente:
“Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no
haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de
haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho
que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o
cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Sobre este punto, la Sección Tercera del Consejo
de Estado ha precisado lo siguiente38:
“El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida,
con la consiguiente necesidad —para el afectado— de efectuar un desembolso si
lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente
determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima.
Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro,
dependiendo del momento en que se haga su valoración. Por su parte, el lucro
cesante corresponde a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los
acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo
haría en el futuro, al patrimonio de la víctima.
(...) En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe
ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a
reparación alguna. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o
futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se
considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del
estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la
autoridad pública39”.

39 En ese sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta
Sección, de 2 de junio de 1994, CP Dr. Julio César Uribe Acosta, actor: Julio
César Delgado Ramírez, expediente 8998, o el de 27 de octubre de 1994, CP Dr.
Julio César Uribe Acosta, actor Oswaldo Pomar, expediente 9763.
17 Expediente
250002327000201100336 01 Número Interno: 20030 Actor: HELM COMISIONISTA DE BOLSA
S.A. FALLO

Respecto de la actualización de valor que la
actora solicitó en la demanda, la Sala accede a la solicitud, toda vez que esta
sentencia impone una condena “a la
devolución de una cantidad líquida de dinero”, (artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo40) y la actualización o ajuste de valor se
aplica frente a la liquidación de condenas de sumas líquidas de dinero, que se
impongan mediante sentencia, como prevé el artículo 178 ibídem:
“ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La
liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la
jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los
casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier
ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice
de precios al consumidor, o al por mayor.”
Sobre
esta norma, C-407 de 2004, la Corte Constitucional precisó41:
“Como se aprecia, el
artículo impugnado se limita a señalar las condiciones de uno de los elementos
de la sentencia que profiera el juez, es decir la condena, y a consagrar un
mecanismo para su actualización, lo cual se sustenta en la necesidad de
conservar el monto decretado como condena, debido al deterioro que los valores
sufren con el paso de los días en una economía inflacionaria. La finalidad de
los ajustes es pues mantener actualizado en el tiempo el monto de la condena
impuesta en la sentencia.

41 Sentencia C- 407 de 2004 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
18
Expediente
250002327000201100336 01
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FALLO

Lo único que consagra la norma acusada es que
la condena que se imponga en la
sentencia de lo contencioso administrativo puede ser ajustada y señala el
instrumento para llevarlo a cabo. Contrario a lo afirmado por la accionante, el artículo 178 del C.C.A. no
faculta a las autoridades administrativas para disponer sobre el ajuste de esas
condenas.”. (Subraya la Sala)
Ahora bien, para la actualización del valor
se tendrá en cuenta la siguiente fórmula42:
I. Final
Va = Vh x --------------
I. Inicial
Donde:
Va = Valor actualizado
Vh = Valor histórico (suma que debe
devolverse)
I. Final = IPC certificado por el DANE a la
fecha en que el ICBF
realice la correspondiente liquidación.
I.
Inicial = IPC vigente a la fecha en que la actora pagó
la suma fijada en
los actos acusados
los actos acusados
Las razones que anteceden
son suficientes para revocar la sentencia impugnada. En su lugar, se anulan
parcialmente los actos demandados y como consecuencia, se ordena la devolución
de $47.615.164 más la actualización de esta suma, en los términos fijados en la
parte motiva. En lo demás, se niegan las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

19 Expediente
250002327000201100336 01 Número Interno: 20030 Actor: HELM COMISIONISTA DE BOLSA
S.A. FALLO

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF,
devolver a la actora la suma de $47.615.164, actualizada en los términos de la
parte motiva de esta sentencia, por concepto de los aportes parafiscales
pagados indebidamente por los meses de mayo de 2007, julio de 2008 y mayo de
2009.
En lo demás, NIÉGANSE las
pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y
cúmplase.
La
anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ
DE
RODRÍGUEZ


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